. EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL EN ARGENTINA

EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL




En términos generales, puede concebirse como accidente de trabajo todo suceso que ocasiona una lesión corporal –mortal o no mortal– a una persona, con motivo o en ocasión de la ejecución de un trabajo desarrollado en relación de dependencia. 

Luego, la definición y el encuadre de lo que debe ser considerado como accidente de trabajo se encuentra establecido en la legislación de cada Estado, además de en los diferentes Convenios internacionales que existen sobre la materia. 

En ese sentido, en el artículo 1 del Protocolo de 2002 relativo al Convenio núm. 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores,15 la OIT ha conceptualizado el accidente de trabajo señalando que tal expresión designa “los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales”. 

Similar concepto puede leerse en el punto 1.3.1. del Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la OIT para el registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales16 de 1996, donde textualmente se afirma: 

“Accidente de trabajo: suceso ocurrido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo, que causa: 

a) lesiones profesionales mortales, 
b) lesiones profesionales no mortales”. 

Dentro del concepto de accidente se incluyen los denominados accidentes de trayecto o in itinere. En este caso, el citado Repertorio lo define de la siguiente manera (en sintonía con el Protocolo de 2002): “Accidente de trayecto: es aquel que ocurre en el camino que debe recorrer el trabajador entre el lugar de trabajo y: 

a) su residencia principal o secundaria, 

b) el lugar en el que suele tomar sus comidas, 

c) el lugar en el que suele cobrar su remuneración, 

y es causa de defunción o de lesiones corporales que conlleven pérdida de tiempo de trabajo. Los accidentes que tengan los trabajadores en tránsito por las vías públicas durante las horas de trabajo y en cumplimiento de un trabajo remunerado se consideran como accidentes de trabajo”.

La definición que la legislación interna establece sobre accidente de trabajo constituye un tema de suma trascendencia, ya que permite determinar cuándo resulta aplicable el sistema de riesgos laborales. 

La legislación argentina, en el artículo 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, define el accidente de trabajo como “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”. 

Esta definición ha sido criticada por la doctrina, con fundamento en las consideraciones que se describen a continuación. 

En primer lugar, no todo acontecimiento súbito o violento acaecido por el hecho o en ocasión del trabajo debe ser considerado un accidente de trabajo. Sin perjuicio de que de la definición legal no surja expresamente, no hay duda alguna de que lo que determina la configuración de un accidente laboral es que de ese acontecimiento fáctico derive un daño para la salud del trabajador, ya sea mortal o no mortal. 

En caso de que de un hecho de esas características no se derive o se ocasione un daño a la salud corporal, no podrá hablarse de accidente de trabajo. 

En segundo lugar, se ha criticado la utilización de los calificativos súbito y violento, ya que no hay dudas de que numerosos accidentes de trabajo no se producen de esta manera y no por ello dejan de considerarse como tales. En este aspecto, se destaca el conocido ejemplo de un trabajador que queda encerrado en una cámara de frío y muere congelado, lentamente. Nadie dudaría que dicho acontecimiento fáctico constituye un accidente de trabajo, a pesar de que el deceso del dependiente no se produjo de manera súbita ni violenta. 

Más allá de las críticas descritas, la definición de accidente laboral también abarca las siguientes expresiones: 
  • por el hecho del trabajo: esto indica que el accidente debe haber ocurrido mientras el trabajador dependiente se encuentra cumpliendo con su responsabilidad laboral; 
  • en ocasión del trabajo: con lo cual se califica como laboral a todo accidente sufrido por un trabajador en determinadas circunstancias de tiempo y lugar, que solo podrían darse a partir de la existencia de un contrato de trabajo. 
Dentro de la definición legal se incluye como contingencia cubierta al denominado accidente in itinere (o accidente de trayecto, en la terminología de la OIT), que es aquel que sufre el trabajador al dirigirse desde su domicilio al establecimiento y viceversa. 

Acerca de la enfermedad profesional, genéricamente hablando, puede afirmarse que una enfermedad es profesional cuando es contraída por un trabajador como consecuencia del cumplimiento de sus tareas, y que por lo tanto se encuentra causalmente vinculada con un riesgo específico de la actividad realizada.

En el Protocolo de 2002 relativo al Convenio núm. 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores, la OIT define la enfermedad profesional como “toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral” (artículo 1, inciso b).

 A la vez, el artículo 8 del Convenio núm. 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de 1964 (el cual no ha sido ratificado por la Argentina),17 la OIT señala: 

“Todo Miembro deberá: 

a) prescribir una lista de enfermedades en la que figuren, por lo menos, las que se enumeran en el cuadro I del presente Convenio y que serán reconocidas como enfermedades profesionales cuando sean contraídas en las condiciones prescritas; o 

b) incluir en su legislación una definición general de las enfermedades profesionales, que deberá ser suficientemente amplia para que abarque, por lo menos, las enfermedades enumeradas en el cuadro I del presente Convenio; o

c) establecer una lista de enfermedades en cumplimiento del apartado a), añadiendo, además, sea una definición general de enfermedades profesionales o bien otras disposiciones que permitan establecer el origen profesional de las enfermedades que no figuran en la lista o que se manifiestan bajo condiciones diferentes de las prescritas”. 

La Ley N° 24.557, en su artículo 6, apartado 2, concibe a la enfermedad profesional de la siguiente manera: 

“a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40, apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. 

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes: 

b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. 

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones: 

i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad se encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional. 

d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido”

De la lectura de la norma transcripta, surge que en el sistema legal argentino las enfermedades profesionales son las que se presentan en el listado de enfermedades, elaborado y actualizado por el Poder ejecutivo nacional,18 en tanto se consagra un procedimiento específico ante la Comisión Médica con el fin de considerar como enfermedades profesionales aquellas que, si bien no se encuentran en el listado del Poder ejecutivo, se determine que han sido provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo. Las Comisiones médicas fueron creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, mientras que la reciente reforma legislativa, consagrada a través de la Ley Nº 27.348,19 ha establecido que la actuación de las Comisiones médicas jurisdiccionales constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

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