EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL
Luego, la definición y el encuadre de lo que debe ser considerado como accidente de trabajo se encuentra establecido en la legislación de cada Estado, además de en los diferentes Convenios internacionales que existen sobre la materia.
En ese sentido, en el artículo 1 del Protocolo de 2002 relativo al Convenio núm. 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores,15 la OIT ha conceptualizado el accidente de trabajo señalando que tal expresión designa “los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales”.
Similar concepto puede leerse en el punto 1.3.1. del Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la OIT para el registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales16 de 1996, donde textualmente se afirma:
“Accidente de trabajo: suceso ocurrido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo, que causa:
a) lesiones profesionales mortales,
b) lesiones profesionales no mortales”.
Dentro del concepto de accidente se incluyen los denominados accidentes de trayecto o in itinere. En este caso, el citado Repertorio lo define de la siguiente manera (en sintonía con el Protocolo de 2002): “Accidente de trayecto: es aquel que ocurre en el camino que debe recorrer el trabajador entre el lugar de trabajo y:
a) su residencia principal o secundaria,
b) el lugar en el que suele tomar sus comidas,
c) el lugar en el que suele cobrar su remuneración,
y es causa de defunción o de lesiones corporales que conlleven pérdida de tiempo de trabajo. Los accidentes que tengan los trabajadores en tránsito por las vías públicas durante las horas de trabajo y en cumplimiento de un trabajo remunerado se consideran como accidentes de trabajo”.
La legislación argentina, en el artículo 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, define el accidente de trabajo como “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.
Esta definición ha sido criticada por la doctrina, con fundamento en las consideraciones que se describen a continuación.
En primer lugar, no todo acontecimiento súbito o violento acaecido por el hecho o en ocasión del trabajo debe ser considerado un accidente de trabajo. Sin perjuicio de que de la definición legal no surja expresamente, no hay duda alguna de que lo que determina la configuración de un accidente laboral es que de ese acontecimiento fáctico derive un daño para la salud del trabajador, ya sea mortal o no mortal.
En caso de que de un hecho de esas características no se derive o se ocasione un daño a la salud corporal, no podrá hablarse de accidente de trabajo.
En segundo lugar, se ha criticado la utilización de los calificativos súbito y violento, ya que no hay dudas de que numerosos accidentes de trabajo no se producen de esta manera y no por ello dejan de considerarse como tales. En este aspecto, se destaca el conocido ejemplo de un trabajador que queda encerrado en una cámara de frío y muere congelado, lentamente. Nadie dudaría que dicho acontecimiento fáctico constituye un accidente de trabajo, a pesar de que el deceso del dependiente no se produjo de manera súbita ni violenta.
Más allá de las críticas descritas, la definición de accidente laboral también abarca las siguientes expresiones:
- por el hecho del trabajo: esto indica que el accidente debe haber ocurrido mientras el trabajador dependiente se encuentra cumpliendo con su responsabilidad laboral;
- en ocasión del trabajo: con lo cual se califica como laboral a todo accidente sufrido por un trabajador en determinadas circunstancias de tiempo y lugar, que solo podrían darse a partir de la existencia de un contrato de trabajo.
Acerca de la enfermedad profesional, genéricamente hablando, puede afirmarse que una enfermedad es profesional cuando es contraída por un trabajador como consecuencia del cumplimiento de sus tareas, y que por lo tanto se encuentra causalmente vinculada con un riesgo específico de la actividad realizada.
A la vez, el artículo 8 del Convenio núm. 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de 1964 (el cual no ha sido ratificado por la Argentina),17 la OIT señala:
“Todo Miembro deberá:
a) prescribir una lista de enfermedades en la que figuren, por lo menos, las que se enumeran en el cuadro I del presente Convenio y que serán reconocidas como enfermedades profesionales cuando sean contraídas en las condiciones prescritas; o
b) incluir en su legislación una definición general de las enfermedades profesionales, que deberá ser suficientemente amplia para que abarque, por lo menos, las enfermedades enumeradas en el cuadro I del presente Convenio; o
c) establecer una lista de enfermedades en cumplimiento del apartado a), añadiendo, además, sea una definición general de enfermedades profesionales o bien otras disposiciones que permitan establecer el origen profesional de las enfermedades que no figuran en la lista o que se manifiestan bajo condiciones diferentes de las prescritas”.
La Ley N° 24.557, en su artículo 6, apartado 2, concibe a la enfermedad profesional de la siguiente manera:
“a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40, apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido”
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