glosario comercio internacional
A continuación se podrán encontrar las definiciones de los términos más utilizados en la jerga del comercio internacional, como también los distintos conceptos incluidos en los acuerdos comerciales suscritos por Chile. Según corresponda, se incluye una definición general (Def. Gral.) y/o la explicación del concepto tal como está considerada en el acuerdo comercial respectivo.
A
ACCESO A MERCADO Def. Gral.: Capacidad de los proveedores nacionales de bienes y servicios para penetrar el mercado correspondiente de otro país. El grado de acceso al mercado externo depende de la presencia y magnitud de las barreras comerciales.
ACE Nº 17 TLC Chile – México: Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y México, con fecha 22 de septiembre de 1991.
ACUERDO SOBRE LA OMC Def. Gral.: Cuando se hace mención al, se refiere al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de Abril de 1994.
TLC Chile – EE.UU.: Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.
TLC Chile – Corea del Sur: Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994.
TLC Chile – México: Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.
TLC Chile – Canadá: Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994.
ADPIC (TRIPS por su sigla en inglés). Def. Gral.: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
TLC Chile – México: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
TLC Chile - EE.UU.: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
TLC Chile – Corea del Sur: Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo OMC.
TLC Chile – Canadá: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que forma parte del Acuerdo OMC.
APPIS Def. Gral.: Los Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones son convenios suscritos entre dos Partes o países, con el objetivo de ofrecer un trato favorable a las inversiones que provengan desde el otro país signatario del convenio.
ACUERDO DE VALORACIÓN ADUANERA Def. Gral.: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluida sus Notas Interpretativas que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
TLC Chile – EE.UU.: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
TLC Chile – Corea del Sur: Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo OMC.
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT en inglés) Def. Gral.: Convenio multilateral de comercio de bienes entre entidades económicas autónomas (no necesariamente países), para expandir el
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, ha sido sustituido por la OMC en tanto que organización internacional. El Acuerdo General actualizado (GATT 1994) es una nueva versión del Acuerdo General que está incorporado al acuerdo sobre la OMC y rige el comercio de mercancías. Se llama GATT 1947 a la versión antigua del acuerdo general (anterior a 1994).
TLC Chile – EE.UU.: define GATT de 1994 como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
TLC Chile – Corea del Sur: define GATT de 1994 como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC.
TLC Chile – Canadá: define GATT de 1994 como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC.
TLC Chile – México: define GATT de 1994 como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
ACUERDO MSF TLC Chile – EE.UU.: Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
ACUERDO OTC TLC Chile - EE.UU.: Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
TLC Chile – Corea del Sur: Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo OMC.
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CANADÁ-ESTADOS UNIDOS TLC Chile – Canadá: Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, celebrado el 2 de enero de 1988.
ACUMULACIÓN Def. Gral.: Disposición disponible en los capítulos de reglas de origen de los Acuerdos Preferenciales de Comercio para facilitar el cumplimiento de la regla de origen en aquellos casos en que el productor utiliza insumos o compra insumos a un productor ubicado en el territorio del otro país socio.
AGCS ( GATS en inglés) Def. Gral.: El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (AGCS) es un acuerdo multilateral que forma parte de la OMC, que regula el comercio de los servicios. Sus disciplinas se establecen en el Anexo 1B de los resultados de la Ronda Uruguay de 1995 y su finalidad es la reducción y eventual eliminación de las restricciones para el suministro internacional de servicios.
TLC Chile - EE.UU.: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
TLC Chile – Corea del Sur: Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC.
TLC Chile – Canadá: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC.
TLC Chile – México: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
ALADI Def. Gral.: Asociación Latinoamericana de Integración, instituida por el Tratado de Montevideo de 1980.
TLC Chile – México: Asociación Latinoamericana de Integración, instituida por el Tratado de Montevideo 1980.
ALCA Def. Gral.: Área de Libre Comercio de las Américas, corresponde a la zona de libre comercio e inversiones que están negociando 34 países democráticos del continente americano, en el marco del proceso de Cumbre de las Américas. Los países participantes son: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Bélice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, El Salvador, Ecuador, Estados Unidos, Granada, Guatemala, Guayana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Cristóbal y Nevis, San Vicente y Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay, y Venezuela.
Fueron establecidos nueve Grupos de Negociación sobre: acceso a mercados; agricultura; inversión; servicios; subsidios, antidumping y derechos compensatorios; compras del sector público; derechos de propiedad intelectual; política de competencia; y solución de controversias. Asimismo, se establecieron el Grupo Consultivo sobre Economías Pequeñas, el Comité de Representantes Gubernamentales para la Participación de la Sociedad Civil, el Comité Conjunto de Expertos de los Sectores Público y Privado sobre Comercio Electrónico, y el Comité Técnico de Asuntos Institucionales.
AMUMA Def. Gral.: Acuerdo multilateral sobre el medio ambiente.
ANULACIÓN O MENOSCABO Def. Gral.: Anulación o menoscabo de las ventajas de que goza o espera gozar un país gracias a su pertenencia a la OMC, causados por una modificación del régimen de comercio de otro país o por el incumplimiento de sus obligaciones en el marco de la OMC.
APEC (Asia Pacific Economic Cooperation) Def. Gral.: Foro de Cooperación Económica de Asia Pacífico, nace en el año 1989 en respuesta a la creciente interdependencia de las economías del Asia Pacifico.
Comenzó como un diálogo grupal, para transformarse en la actualidad en el principal vehículo regional para promover el comercio abierto y la cooperación práctica entre economías. Su propósito es impulsar el dinamismo económico y el sentido de comunidad de la región Asia Pacífico.
APEC cuenta con 21 miembros - llamados "Economías Miembros" - que en conjunto representan más de 2.500 millones de personas, un PIB total de 19 billones de dólares, y 47% del comercio mundial. APEC tiene el orgullo de representar a la región de mayor dinamismo económico del mundo, que en sus primeros 10 años ha generado aproximadamente 70% del crecimiento económico global.
TLC Chile – Corea del Sur: Foro de Cooperación Económica de Asia Pacífico.
APERTURA UNILATERAL Def. Gral.: Política de liberalización económica que un país emprende de manera independiente reduciendo sus aranceles a las importaciones que realiza desde el resto del mundo.
ARANCEL Def. Gral.: Cualquier impuesto o cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes. Pueden ser ad valorem (un porcentaje del valor) o específicos (por ejemplo, 7 dólares por 100 kg).
ARANCEL ADUANERO TLC Chile – EE.UU.: cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:
(a) Cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada.
(b) Derecho antidumping o compensatorio; y
(c) Derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.
TLC Chile – México: cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado con relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:
(a) Cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado.
b) Cualquier derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte.
c) Cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y
d) Cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.
ARANCEL AD VALOREM Def. Gral.: Arancel que se aplica como porcentaje (tasa) del valor de los bienes importados.
ARANCEL COMPUESTO Def. Gral.: Derecho o impuesto de aduana consiste en la combinación de un arancel advalorem y un arancel específico
ARANCEL ESPECÍFICO Def. Gral.: Derecho o impuesto de aduana que se calcula a razón de una suma monetaria determinada por la cantidad del bien que ingresa a un país, es decir, una cierta cantidad de dólares por libra, kilo o unidad, etc., sin tomar en cuenta el valor del artículo importado.
ARANCEL GENERAL O NACIÓN MÁS FAVORECIDA (NMF) Def. Gral.: Cláusula en los tratados internacionales que garantiza que el mejor trato a un país Miembro será extendido a todos los demás países miembros, de manera automática e irrevocable. Este término fue consagrado en el Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y, posteriormente, se ha usado en otros acuerdos multilaterales y subregionales. Un arancel de NMF quiere decir aquel arancel cobrado a todos los Miembros de la OMC.
En el caso del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS o GATS), esta disciplina es de aplicación general, es decir, debe otorgarse un trato no menos favorable a los servicios y prestadores de servicios de cualquier Estado Miembro o incluso el mejor trato que se le diera a los servicios o prestadores de servicios de un país no parte de OMC. En el caso de los servicios e inversiones, este trato se extiende al otorgado a los nacionales del país en cuestión.
ARBITRAJE Def. Gral.: Procedimiento jurisdiccional por el cual se pretende resolver una disputa surgida en el marco de un acuerdo internacional. Dicha resolución es dictada por un Grupo Arbitral (grupo de personas competentes para la resolución de un determinado asunto), de conformidad con las normas establecidas en el mismo acuerdo o contrato, y con ese fin las partes aceptan de ante mano a acatar la decisión que así se dicte.
ASEAN Def. Gral.: Asociación de Naciones del Asia Sudoriental. Los siete países de la ASEAN que son Miembros de la OMC – Brunei, Filipinas, Indonesia, Malasia, Myanmar, Singapur y Tailandia – se expresan con frecuencia en la OMC como un solo grupo cuando se trata de cuestiones generales. Los demás miembros de la ASEAN son Cambodia, la República Democrática popular Laos y Vietnam.
AUTORIDAD ADUANERA TLC Chile – EE.UU.: autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras.
B
BARRERAS NO ARANCELARIAS Def. Gral.: Medidas del gobierno que no son aranceles, pero que restringen las importaciones a través de exigencias sanitarias, requerimientos de importación, licencias de exportación, cuotas, certificados especiales, entre otros. Esas medidas han cobrado mayor importancia relativa a raíz de la reducción de los aranceles, tanto a nivel unilateral, como resultado de las negociaciones en la OMC y en los Acuerdos Comerciales.
BIENES DE UNA PARTE TLC Chile – Corea del Sur: productos nacionales según se entienden en el GATT o aquellos bienes que las Partes convengan e incluyen los bienes originarios de esa Parte. Los bienes de las Partes podrán incorporar materiales de otros países.
TLC Chile – Canadá: productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellos bienes que las Partes convengan e incluye los bienes originarios de esa Parte.
TLC Chile – México: producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquel bien que las Partes convengan, e incluye un bien originario de esa Parte. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.
BIEN ORIGINARIO TLC Chile – Corea del Sur: bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4.
TLC Chile – México: bien que cumpla con las reglas de origen establecidas en el capítulo 4 (Reglas de origen).
C
CARICOM Def. Gral.: Comunidad y Mercado Común del Caribe; comprende los siguientes 15 países: Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, Montserrat, Santa Lucia, St. Kitts y Nevis, St. Vincent y the Grenadines, Suriname y Trinidad y Tobago.
CERTIFICADO DE ORIGEN Def. Gral.: Certificado que debe adjuntar por el importador para solicitar la preferencia arancelaria y que establece el origen del producto. Dependiendo del Acuerdo Comercial o Sistema Preferencial de Preferencias invocado, la certificación de origen puede realizarla el exportador o el mismo importador, el Estado o organismo competente (Cámara de Comercio, Sofofa, Direcon).
TLC Chile – EE.UU.: se entiende como Originaria aquel que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen).
TLC Chile – Canadá: define Originario como que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo D (Reglas de origen).
CIUDADANO TLC Chile – Corea del Sur: según se define en el Anexo 2.1 para la Parte especificada en ese Anexo.
(a) Con respecto a Chile, un chileno como se define en el Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Chile; y
(b) Con respecto a Corea, un coreano como se define en el Artículo 2 de la Constitución de la República de Corea y su legislación pertinente.
TLC Chile – Canadá: según se define en el Anexo B-01.1, para la Parte especificada en ese Anexo.
(a) Con respecto a Canadá, una persona natural que es ciudadana de Canadá de acuerdo a la Ley de Ciudadanía (Citizenship Act), R.S.C. 1985, c. C-29, con sus modificaciones sucesivas o bajo cualquier legislación sucesora; y
(b) Con respecto a Chile, un chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile.
CNUDMI Def. Gral.: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, elabora leyes modelo, como la ley modelo sobre contratación pública.
CODEX ALIMENTARIUS Def. Gral.: Comisión mixta de la FAO y la OMS que trata de las normas internacionales en materia de inocuidad de los alimentos.
CÓDIGO ARANCELARIO Def. Gral.: Número del Sistema Armonizado identifica todos los bienes existentes. Los códigos arancelarios se clasifican en capítulos (el cual se identifica por medio de los 2 primeros dígitos), partidas (los primeros cuatro dígitos), subpartidas (primeros seis dígitos) o fracción arancelaria (los primeros ocho dígitos de la clasificación arancelaria).
CÓDIGO DE VALORACIÓN ADUANERA TLC Chile – Canadá: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo OMC.
TLC Chile – México: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
COMERCIO ELECTRÓNICO Def. Gral.: Producción, publicidad, venta y distribución de productos a través de redes de telecomunicaciones.
COMISIÓN TLC Chile – EE.UU.: Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 21.1 (Comisión de Libre Comercio).
TLC Chile – Corea del Sur: Comisión de Libre Comercio, establecida de conformidad con el Artículo 18.1.
TLC Chile – Canadá: Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo N-01(1) (La Comisión de Libre Comercio).
TLC Chile – México: Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el artículo 17-01 (Comisión de Libre Comercio).
COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO Def. Gral.: Órgano creado en los TLCs, compuesto por los Ministros de Comercio de cada Parte, y al que le corresponde, normalmente, cumplir con las siguientes funciones:
(a) Supervisar y vigilar práctica del TLC.
(b) Resolver controversias que pudieran surgir de su aplicación o interpretación y
(c) Supervisar la labor de los grupos de trabajo creados en el TLC.
Esta Comisión tienen facultades para interpretar el Acuerdo, solicitar asesorías, establecer grupos de trabajo etc. Además deberá reunirse al menos una vez al año para discutir la ejecución del TLC y cualquier problema relacionado de la relación comercial bilateral.
En el caso del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, esta instancia se denomina Consejo de Asociación y tiene, en general, facultades similares. El Consejo de Asociación es asistido en el cumplimiento de sus funciones por el Comité de Asociación.
En los Acuerdos de Complementación Económica (ACE’s) esta instancia se denomina Comisión Administradora.
COMUNIDAD ANDINA Def. Gral.: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
CONSOLIDACIÓN, CONSOLIDADO (Ver Consolidación Arancelaria).
CONSOLIDACIÓN ARANCELARIA Def. Gral.: En el ámbito OMC es la aceptación del compromiso de no aumentar un derecho de aduana por encima de un nivel convenido. Una vez que un país ha consolidado un derecho, no lo puede aumentar sin compensar a los países afectados.
CONTRATACIÓN PÚBLICA Def. Gral.: Proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial.
TLC Chile – EE.UU.: proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial.
CONVENIOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN Def. Gral.: Acuerdos que abarcan materias netamente tributarias, relacionadas principalmente con el impuesto a la renta y regalías, donde se fijan las reglas para la determinación del Estado que tiene derecho a gravar las rentas obtenidas, los sujetos del impuesto, el tipo de impuesto o las tasas de impuesto que se aplicarán, entre otros puntos.
Los Acuerdos de Doble Tributación fundamentalmente pretenden evitar que el empresariado pague en territorio extranjero impuestos por la actividad económica que emprende en ese lugar, considerando que ya cumple con esta obligación en su propio país
CORFO (Corporación de Fomento de la Producción). Def. Gral.: Servicio dependiente del Ministerio de Economía de Chile, creada en 1939, es el organismo del Estado chileno encargado de promover el desarrollo productivo nacional. (para mayor información ver www.corfo.cl)
COSTO NETO Def. Gral.: Mecanismo establecido en los TLC vigentes para calcular el valor de contenido regional requerido como regla de origen específica para algunos bienes. El costo neto se define en los capítulos sobre reglas de origen de los Tratados:
“Todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, costos de embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total. Para una mejor ilustración de cómo debe usarse este método, véase las reglamentaciones Uniformes.”
D
DE MINIMIS Def. Gral.: Del latín “cosas sin importancia”. En comercio se usa como un nivel bajo el cual ese tema o cifra, no es tomado en cuenta. En materia de reglas de origen de los TLCs se usa para facilitar el cálculo de la regla de origen para aquellos exportadores que conocen el porcentaje de materiales no originarios que contiene el bien a exportar. Para mayores detalles y ejemplos de utilización de esta disposición, véanse las Reglamentaciones Uniformes de los TLC. En caso de medidas de salvaguardias se establece un porcentaje para los países en desarrollo de la participación en el comercio del producto objeto de la medida que da el efecto de exclusión de su aplicación.
DERECHOS ANTIDUMPING Def. Gral.: El artículo VI del GATT de 1994 permite la imposición, contra las importaciones objeto de dumping, de derechos equivalentes a la diferencia entre el precio de exportación de esos productos y su valor normal, si el dumping causa daño a los productores de productos competidores en el país importador.
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Def. Gral.: Derechos sobre la propiedad de las obras de creación, es decir, las obras literarias y artísticas (protegidas por el derecho de autor), las invenciones (protegidas por patentes), los signos identificadores de los productos de una empresa (protegidos por marcas de fábrica o de comercio) y demás elementos de la propiedad industrial.
DÍAS TLC Chile – EE.UU.: días naturales o corridos. TLC Chile – Corea del Sur: días corridos. TLC Chile – Canadá: días corridos, incluidos los fines de semana y los días festivos. TLC Chile – México: días naturales o corridos.
DUMPING Def. Gral.: Exportación de productos a un precio inferior a su valor normal, es decir, a un precio inferior a aquél al que se venden en el mercado interno o en los de terceros países, o al costo de producción. El dumping es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente o si se retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional.
La definición amplia entregada por el GATT para la aplicación del artículo ha permitido un uso frecuente de las medidas antidumping en muchos países, las cuales protegen la industria afectada por la mayor competitividad del producto importado, pero que también son usadas como una forma encubierta de proteccionismo.
La definición de GATT no considera los costos de la empresa exportadora, ni sus economías a escala, ni las elasticidades de demanda en los diferentes mercados, y tampoco la posibilidad de segmentar mercados como consecuencia del uso de ventajas competitivas que genera la apertura del comercio internacional.
DEFINICIÓN TEÓRICA DE DUMPING Def. Gral.: Según la teoría económica, para que exista dumping deben darse dos condiciones:
1. La industria debe ser de competencia imperfecta, por lo que las empresas establecen precios y no toman el precio como dado; y
2. Los mercados deben estar segmentados, por lo que los residentes domésticos no pueden comprar fácilmente bienes dedicados a la exportación.
Mecanismos Antidumping: “Es un instrumento de aplicación transitoria que busca contrarrestar el daño producido a la industria nacional por importaciones del mismo producto a precio de dumping. Se considera dumping la venta de un producto en un mercado externo a un precio menor a su “valor normal” definido este como el precio del mismo producto en el mercado interno o, en caso de no existir, el precio de ese producto exportado a terceros mercados representativos, o el valor reconstruido del producto considerando un margen para gastos generales y para utilidades razonables. Al detectarse esta situación, los empresarios de la industria afectada pueden presentar una solicitud de investigación al organismo nacional competente y en caso de que éste verifique la existencia de dumping de parte de la empresa extranjera acusada,el daño o la amenaza de éste a la industria nacional y una relación causal entre el dumping y ese daño, se podrá aplicar una sobretasa u otra medida a las importaciones de ese producto.
Para Chile el interés de negociar la eliminación o restricción en el uso de estos mecanismos antidumping surge del uso frecuente, discrecional y a veces injustificado de este instrumento. Chile al interior de la OMC integra un grupo de países que persigue la limitación y racionalización en el uso de este instrumento. A nivel bilateral, Chile acordó tanto con Canadá como con los países del Acuerdo EFTA, la renuncia de este instrumento para el comercio recíproco.”
E
EFTA Def. Gral.: Asociación Europea de Libre Comercio (European Free Trade Association). Está constituida por Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.
EMPRESA TLC Chile – EE.UU. cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación.
TLC Chile – Corea del Sur: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o estatal, incluidas cualesquiera sociedades anónimas, fideicomisos, sociedades de personas, empresas con propietario único, sociedades de riesgo compartido y otras asociaciones.
TLC Chile – Canadá: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades anónimas, fideicomisos, asociaciones ("partnerships"), empresas de propietario único, coinversiones ("joint venture") u otras asociaciones.
TLC Chile – México: entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones.
EMPRESA DE UNA PARTE TLC Chile – EE.UU.: empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte.
TLC Chile – Corea del Sur: empresa constituida u organizada conforme a la ley de una Parte.
TLC Chile – Canadá: empresa constituida u organizada conforme a la ley de una Parte.
TLC Chile – México: empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte.
EMPRESA DEL ESTADO TLC Chile – EE.UU.: empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio.
TLC Chile – Corea del Sur: empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma mediante derechos de dominio.
TLC Chile – Canadá: empresa propiedad de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio
TLC Chile – México: empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio.
ENTENDIMIENTO SOBRE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS (ESD)
TLC Chile – Canadá: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias que forma parte del Acuerdo OMC.
ESTADOS TLC Chile – México: se incluye a los gobiernos municipales de esos estados, salvo que se especifique otra cosa.
EXCEPCIONES Def. Gral.: Son las situaciones que legitiman el incumplimiento de lo pactado, los más típicos o tradicionales se encuentran en GATT, en el artículo XX y en el GATS, en el artículo XIV. Además, los TLC incorporan capítulos específicos relativos a Excepciones, que incorporan las establecidas en la OMC, además de otras materias como tributación y seguridad nacional. Por otra parte, los TLC que incorporan capítulos sobre Servicios e Inversiones, incorporan Anexos que establecen excepciones a determinadas disciplinas.
EXISTENTE TLC
Chile - EE.UU.: significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
TLC Chile – Corea del Sur: significa en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
TLC Chile – Canadá: significa en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
TLC Chile – México: significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
G
GATS(ver AGCS).
GATT (ver Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio).
GLOSA ARANCELARIA Def. Gral.: Descripción de los diferentes productos que tienen su respectivo código arancelario.
GOBIERNO NACIONAL TLC Chile - Canadá:
(a) Con respecto a Canadá, el Gobierno de Canadá; y
(b) Con respecto a Chile el Gobierno de la República de Chile; nacional también incluye, con respecto a Chile, un chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile
GOBIERNO DE NIVEL CENTRAL TLC Chile – EE.UU.:
(a) Para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal; y
(b) Para Chile, el gobierno de nivel nacional.
GOBIERNO DE NIVEL REGIONAL TLC Chile – EE.UU.:
(a) Para Estados Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia o Puerto Rico.
(b) Para Chile, como un Estado unitario, no es aplicable el término “gobierno de nivel regional”.
GRULAC Def. Gral.: Grupo informal de países de América Latina Miembros de la OMC.
GRUPO DE CAIRNS Def. Gral.: Grupo de países exportadores de productos agropecuarios que postulan por la liberalización del comercio de productos agropecuarios. Se formó en 1986 en Cairns, Australia, justo antes del inicio de la Ronda Uruguay. Miembros actuales: Argentina, Australia, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Filipinas, Guatemala, Indonesia, Malasia, Nueva Zelanda, Paraguay, Sudáfrica, Tailandia y Uruguay.
G7 Def. Gral.: Grupo de los siete principales países industrializados: Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón y Reino Unido.
G-15 Def. Gral.: Grupo de 17 países en desarrollo de Asia, Africa y Latinoamérica cuyo objetivo principal es promover la cooperación y coordinación con otras instituciones internacionales como la Organización Mundial del Comercio y el G-7.
G 20 Def. Gral.: Agrupa a representantes de países en desarrollo con motivo de la Ronda Doha en la OMC en el marco de las negociaciones agrícolas (Sudáfrica, Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, China, Cuba, Egipto, Filipinas, India, Indonesia, México, Nigeria, Pakistán, Paraguay, Tanzania, Venezuela y Zimbabwe)
I
INDICACIONES GEOGRÁFICAS Def. Gral.: Nombre de lugares (o términos relacionados con el nombre de un lugar utilizados para identificar productos (por ejemplo, “Champagne”, “Tequila” o “Roquefort”) que tienen una cualidad, reputación u otra característica particular debido a su procedencia de esos lugares.
INVERSIÓN CUBIERTA TLC Chile – EE.UU.: lo define, con respecto a una Parte, una inversión existente en su territorio de un inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida con posterioridad.
L
LISTA DE CONCESIONES Def. Gral.: Lista que consagra las rebajas arancelarias negociadas en un tratado bilateral o de derechos arancelarios consolidados, si se trata de la OMC.
LISTA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA TLC Chile – Corea del Sur: Lista de Eliminación Arancelaria a que se refiere el Artículo 3.4.
M
MEDIDA Def. Gral.: Cualquier ley, reglamento, disposición, procedimiento, actos administrativo, requisito y práctica, entre otros.
TLC Chile – Corea del Sur: significa, entre otros, cualquier ley, reglamento, procedimiento o acto administrativo, requisito o práctica.
TLC Chile – Canadá: incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica.
TLC Chile – México: se refiere a cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica, entre otros.
MEDIDAS COMPENSATORIAS Def. Gral.: Son las que toma un país importador, generalmente en forma de un aumento de los aranceles, con objeto de contrarrestar las subvenciones concedidas en el país exportador a los productores o a los exportadores.
MEDIDAS NO ARANCELARIAS Def. Gral.: Son por ejemplo los contingentes, los regímenes de licencias de importación, las reglamentaciones sanitarias, las prohibiciones de importar, etc.
MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACIÓN Def. Gral.: Según el TLC Chile – Corea del Sur significa una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad.
MERCANCÍAS DE UNA PARTE TLC Chile – EE.UU.: significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países.
MERCOSUR Def. Gral.: Acuerdo de Complementación Económica (ACE) suscrito entre Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay y creado el 25 de junio de 1996. El convenio, que entró en vigencia el 1 de octubre, se planteó como objetivos liberalizar la circulación de bienes y servicios y facilitar la plena utilización de los factores productivos en el espacio económico ampliado.
MODOS DE SUMINISTRO DE SERVICIOS Def. Gral.: La manera en que se suministran y consumen los servicios en el comercio internacional. Modo 1: suministro transfronterizo; modo 2: consumo en el extranjero; modo 3: presencia comercial extranjera, y modo 4: movimiento de personas físicas.
N
NACIONAL TLC Chile – EE.UU.: persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 o un residente permanente de una Parte.
TLC Chile – Corea del Sur: persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte.
TLC Chile – Canadá: persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte y cualquier otra persona natural a que se refiera el Anexo B-01.1.
TLC Chile – México: persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme al anexo 2-01. El término también incluye a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.
(a) Respecto a Chile, un chileno como se define en el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile; y
(b) Respecto a México, un nacional conforme al artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.
NACIÓN MÁS FAVORECIDA, NMF (ver Arancel General).
NAFTA Def. Gral.: Siglas en inglés del North America Free-Trade Agreement (ver Tratado de Libre Comercio de América del Norte-TLCAN).
NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES Def. Gral.: Proceso de apertura comercial que buscan los países Miembros de la OMC.
NEGOCIACIONES COMERCIALES PLURILATERALES Def. Gral.: Proceso de negociación entre tres o más países.
NORMAS DE ORIGEN Def. Gral.: Leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con arreglo a los cuales se determina el país de origen de un producto. De la decisión de la autoridad de aduanas acerca del origen de una partida de productos depende por ejemplo que ésta se incluya en un contingente, pueda beneficiarse de una preferencia arancelaria, esté gravada con un derecho antidumping, etc. Esas normas varían de un país a otro. Cuando existe un TLC éstos son negociados bilateralmente.
O
OMA Def. Gral.: Organización Mundial de Aduanas, organismo multilateral con sede en Bruselas cuya misión es simplificar y racionalizar los procedimientos aduaneros.
OMPI Def. Gral.: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE / OECD, en inglés)
Def. Gral.: Sucesora de la Organización para la Cooperación Económica Europea, OEEC, creada por Estados Unidos y Canadá en 1947 para administrar el Plan Marshall, la OCDE fue fundada en 1960 por 20 países de Europa occidental y Norteamérica. Posteriormente se han ido agregando otros países como Japón, Finlandia, Australia, Nueva Zelandia, México, Corea, República Checa, Hungría, Polonia y República Eslovaca. En total hoy día son treinta los países miembros de la Organización. Desde 1992 Chile participa en esta organización como observador.
Sus objetivos son la promoción de políticas tendientes a alcanzar la mayor expansión posible de la economía y del empleo, así como el incremento del nivel de vida de las poblaciones, manteniendo la estabilidad financiera dentro de los países Miembros y en el ámbito mundial, y expandiendo el comercio internacional sobre una base multilateral y no discriminatoria. Además sus países Miembros se comprometen a asegurar el crecimiento económico, la estabilidad interna y externa, a reducir los obstáculos al intercambio de bienes y servicios, a liberalizar los movimientos de capitales, y a contribuir al desarrollo económico de los países del mundo industrializado y en desarrollo.
La OCDE funciona como un club de países que comparten los principios de la economía de mercado y de la democracia pluralista.
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO (OMC). Def. Gral.: Instancia multilateral que reúne a 147 países, que se establece en la Reunión Ministerial de Marrakech (acuerdo sobre la OMC) en 1994. La OMC es la sucesora del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1947). Sin embargo, mientras que el GATT únicamente es un acuerdo aplicable al comercio de mercancías, la OMC es una organización de carácter mundial que adopta e institucionaliza el GATT como su acuerdo base, pero lo profundiza y expande a un total de 13 acuerdos que abarcan todos los ámbitos del comercio de bienes, además de incorporar un Acuerdo General para el Comercio de Servicios (GATS) y un Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (TRIPS, sigla en inglés). Además, la OMC posee un Mecanismo de Solución de Diferencias y un Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales aplicable a todos los miembros. (Para mayor información ver www.wto.org)
P
PANEL, GRUPO ESPECIAL O GRUPO ARBITRAL Def. Gral.: En el marco de un mecanismo de solución de controversias, es un grupo generalmente conformado por tres personas que deben examinar una controversia en particular y formular recomendaciones al respecto a la luz de las disposiciones del tratado comercial de que se trate.
PARTE TLC Chile – México: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado
PARTIDA Def. Gral.: Código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado.
TLC Chile – EE.UU.: primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado.
TLC Chile – Corea del Sur: código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado, a nivel de cuatro dígitos.
TLC Chile – México: código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos.
PERSONA TLC Chile – EE.UU.: persona natural o una empresa.
TLC Chile – Corea del Sur: persona natural o una empresa.
TLC Chile – Canadá: persona natural o una empresa.
TLC Chile – México: persona física o natural, o una empresa.
PERSONA DE UNA PARTE TLC Chile – EE.UU.: nacional o una empresa de una Parte.
TLC Chile – Corea del Sur: nacional o una empresa de una Parte.
TLC Chile – Canadá: nacional o una empresa de una Parte.
TLC Chile – México: nacional o una empresa de una Parte.
PERSONA NATURAL QUE TIENE LA NACIONALIDAD DE UNA PARTE TLC Chile – EE.UU.:
(a) Respecto a Chile, un chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile; y
(b) Respecto a Estados Unidos, un “national of the United States”, como se define en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act
POLÍTICA DE COMPETENCIA Def. Gral.: Conformado por el conjunto de normas y disciplinas que regulan la cantidad de competidores que existen en un mercado determinado. A nivel internacional se ha comenzado a abordar el tema toda vez que este tipo de regulaciones puede convertirse en barreras al acceso en el sector servicios e inversiones o puede permitir prácticas monopólicas en el sector de los bienes. La OMC no contiene Acuerdos sobre este tema pero tiene un grupo de trabajo que está discutiéndolo.
En Chile, sólo por Ley se permite el establecimiento de monopolios públicos en actividades extractivas, industriales, comerciales o de servicios, pero se prohíbe o regula la existencia de monopolios privados. Las instituciones encargadas de salvaguardar y promover la competencia son: el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Fiscalía Nacional Económica.
PRESENCIA COMERCIAL Def. Gral.: Una oficina, sucursal o filial en otro país.
PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS TLC Chile – Corea del Sur: normas generalmente reconocidas o a las que se les reconozca obligatoriedad en el territorio de una Parte en relación con el registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de información y preparación de estados financieros. Estas normas pueden incluir lineamientos amplios de aplicación general, así como criterios, prácticas y procedimientos detallados.
TLC Chile – Canadá: normas generalmente reconocidas o a las que se reconozca obligatoriedad en territorio de una Parte en relación al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de información y preparación de estados financieros. Estas normas pueden ser lineamientos amplios de aplicación general, así como criterios, prácticas y procedimientos detallados.
PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN TLC Chile – México: el establecido en el artículo 3-04(3) (Eliminación arancelaria).
PRODUCTOS ORIGINARIOS Def. Gral.: Bienes que cumplen con la regla de origen establecida en los Anexos de reglas de origen específicas de los TLC u otros acuerdos comerciales.
PROVINCIA TLC Chile – Canadá: significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio de Yukon y los Territorios del Noroeste y sus sucesores.
R
REGLAMENTACIONES UNIFORMES Def. Gral.: Frecuentemente el capítulo sobre Procedimientos Aduaneros establecido en los TLC dispone la elaboración de normas comunes para la interpretación, aplicación y administración de los capítulos de reglas de origen, procedimientos aduaneros y acceso a los mercados
TLC Chile - EE.UU.: se llaman “Directrices Comunes” y se establecen en el capítulo sobre normas de origen, en tanto que, en el acuerdo con la UE no existen. Estas Reglamentaciones pueden servir de guía al exportador ya que contienen mayores explicaciones y ejemplos de las disposiciones de procedimientos aduaneros y reglas de origen.
TLC Chile – Corea del Sur: se entiende como las reglamentaciones establecidas en virtud del Artículo 5.12.
TLC Chile – México: las establecidas de conformidad con el artículo 5-12 (Reglamentaciones Uniformes).
REINTEGRO SIMPLIFICADO Def. Gral.: Sistema simplificado de reintegro a las exportaciones no tradicionales (LEY Nº 18.480, D.O. 19.12.85). Es un incentivo que se otorga a las exportaciones de productos no tradicionales. La idea que lo sustenta es, precisamente, la simplificación en la devolución de aranceles para aquellos productos exportados que contienen importados (ya que en vez de calcular el valor a reembolsar, se reintegra un porcentaje fijo de 3%).
REQUISITOS TÉCNICOS Def. Gral.: Criterio para determinar el origen de un producto en que se requiere que este haya sido sometido a ciertas operaciones de manufactura en el país de origen. El requisito técnico requiere o prohíbe el uso de ciertos insumos y/o la realización de ciertos procesos en la producción del bien.
RESOLUCIONES ANTICIPADAS Def. Gral.: Decisiones que pueden solicitar los exportadores a la autoridad aduanera del otro país, previo a hacer el embarque. Normalmente, este dictamen se puede solicitar respecto de las siguientes materias:
(a) Si el bien califica como originario.
(b) Si los materiales no originarios cumplen los requisitos de origen aplicables.
(c) Si el bien cumple con el valor de contenido regional requerido.¿
(d) Sobre los valores de transacción de bienes y materiales, según se establece en el Código de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (OMC)
(e) Sobre la asignación razonable de costos, en caso que el exportador calcule su contenido regional por el método de costo neto.
RONDA DOHA Def. Gral.: Actual proceso de negociaciones multilaterales, en el marco de la Organización Mundial del Comercio. Fue lanzada en Doha, Qatar, el año 2001 y su término esta inicialmente previsto para el 1 de enero de 2005.
A esta Ronda se la conoce también como Ronda Doha para el Desarrollo, ya que coloca especial énfasis en extender los beneficios del comercio multilateral hacia los países en desarrollo y menos adelantados.
RONDA URUGUAY Def. Gral.: Ultimo proceso de negociaciones multilaterales, en el marco del GATT de 1947. Fue inaugurada en septiembre de 1986 y concluida en 1994. El objetivo de esta Ronda fue revisar, actualizar y ampliar la cobertura del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y dio finalmente origen a la actual Organización Mundial del Comercio (OMC).
S
SALTO ARANCELARIO Def. Gral.: Cambio de glosa arancelaria que sufre un bien cuando es transformado mediante un proceso productivo en otro tipo de bien.
SALVAGUARDIA Def. Gral.: En Chile consiste en una sobretasa o en la eliminación de una preferencia arancelaria. Se impone en casos de aumentos imprevistos de importaciones de un bien, generando daño o amenaza de daño a una rama de producción nacional y están reguladas, conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre salvaguardias de la OMC. En otros países esta medida puede revestir la forma de una cuota o restricción cuantitativa.
La legislación chilena es bastante estricta ya que el plazo máximo de estas medidas es de un año, prorrogable por hasta por doce meses más, mientras que en la OMC se permite el uso de salvaguardias por un máximo de cuatro años, las que pueden extenderse hasta por cuatro años más.
TLC Chile – EE.UU. se define Acuerdo sobre Salvaguardias como el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
SALVAGUARDIAS BILATERALES Def. Gral.: Salvaguardias aplicadas sólo a los productos importados desde el socio comercial que se benefician del cronograma de desgravación. En general estas medidas deben ser de carácter arancelario y tienen como techo la restauración del arancel NMF. No todos los Acuerdos Comerciales contemplan este tipo de medidas.
SALVAGUARDIAS GLOBALES Def. Gral.: Salvaguardias reguladas conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdos sobre Salvaguardias de la OMC.
SECRETARIADO TLC Chile – Corea del Sur: Secretariado establecido en conformidad con el Artículo 18.2. TLC Chile – Canadá: Secretariado establecido de conformidad con el Artículo N-02(1) (El Secretariado). TLC Chile – México: Secretariado establecido de conformidad con el artículo 17-02 (Secretariado).
SISTEMA ARMONIZADO (SA) Def. Gral.: Nomenclatura internacional establecida por la Organización Mundial de Aduanas, basada en una clasificación de las mercancías conforme a un sistema de códigos de 6 dígitos aceptado por todos los países participantes. Estos pueden establecer sus propias subclasificaciones de más de 6 dígitos con fines arancelarios o de otra clase. Se entiende que los países que suscriben el sistema deberán utilizar descripciones de bienes idénticas a nivel de subpartida arancelaria.
TLC Chile – EE.UU.: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros.
TLC Chile – Corea del Sur: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y de los Capítulos, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros.
TLC Chile – Canadá: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y los Capítulos, y sus notas legales y reglas interpretativas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros.
TLC Chile – México: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior.
SGP Def. Gral.: Sistema Generalizado de Preferencias, programas de los países desarrollados que conceden aranceles preferenciales a las importaciones procedentes de países en desarrollo.
SOCIEDAD CIVIL Def. Gral.: En las negociaciones económicas internacionales, tanto los foros multilaterales como los gobiernos nacionales interactúan crecientemente con distintos actores de la sociedad civil, con el propósito de dar información, realizar consultas y recibir aportes. Para estos efectos, los gobiernos y organizaciones multilaterales definen la sociedad civil como el conjunto de representantes de la comunidad académica, gremios empresariales, movimientos sociales, ONGs, pequeñas y medianas empresas, sindicatos y trabajadores organizados.
SUBPARTIDA TLC Chile – EE.UU.: primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado. TLC Chile – Corea del Sur: código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos. TLC Chile – México: código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.
SUBSIDIOS O SUBVENCIONES Def. Gral.: La OMC establece que hay un subsidio cuando:
1) Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro, es decir:
(a) Cuando un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);
(b) Cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales);
(c) Cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;
(d) Cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos (a) a (c) que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; o
2) Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y
3) Con ello se otorgue un beneficio.
El Acuerdo de la OMC distingue dos categorías de subvenciones: prohibidas, que están vinculadas a las exportaciones o uso de productos nacionales; recurribles, que se refieren a las que causan daño grave a otro país superando el 5% del valor del producto. Los subsidios prohibidos deben ser suprimidos de inmediato, mientras que los recurribles deben ser modificados o retirados dentro de un plazo flexible y ajustado a la sensibilidad económica del país cuestionado; estos últimos, mientras persistan pueden ser objeto de derechos compensatorios.”
En Chile, la institución encargada de investigar la aplicación de derechos compensatorios por causa de la existencia de subsidios es la Comisión Nacional Encargada de Investigar Distorsiones en los Precios de las Mercaderías Importadas, la que puede proponer la adopción temporal de estas sobretasas arancelarias a los bienes importados que son favorecidos en su país de origen por subsidios que causen daño a la industria doméstica.
T
TERRITORIO TLC Chile – EE.UU.: para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1.
(a) Respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna; y
(b) Respecto a Estados Unidos,
(i) El territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico,
(ii) Las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico, y
(iii) Cualquier zona que se encuentre más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Estados Unidos podrá ejercer derechos en lo que se refiere al fondo y al subsuelo marinos y sus recursos naturales.
TLC Chile – Corea del Sur: con respecto a una Parte, el territorio de esa Parte, conforme a lo señalado en el Anexo 2.1.
(a) Con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno; y
(b) Con respecto a Corea, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y aquellas zonas marítimas que incluyen el fondo y subsuelo marinos adyacentes al límite externo del mar territorial sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno.
TLC Chile – Canadá: para una Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo B-01.1.
(a) Respecto a Canadá, el territorio en que se aplique su legislación aduanera, incluida toda zona más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su derecho interno, Canadá pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan; y
(b) Respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno.
TLC Chile – México: territorio de cada Parte según se define en el anexo 2-01.
(a) Respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno; y
(b) Respecto a México:
(i) Los estados de la Federación y el Distrito Federal,
(ii) Las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes,
(iii) Las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico,
(iv) La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes,
(v) Las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores,
(vi) El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional, y
(vii) Toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, así como con su legislación interna.
TRASBORDO O EXPEDICIÓN DIRECTA Def. Gral.: Paso obligado de un embarque por un tercer país por motivos de descarga, recarga o cualquier movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una Parte.
En materia agrícola, en la OMC, los subsidios son tolerados con un trato especialísimo. Adoptan el nombre de “Ayuda Interna” y se clasifican como compartimento o caja verde, azul y ámbar, dependiendo del grado de las limitaciones impuestas.
Las disposiciones sobre Trasbordo o Expedición Directa en los TLCs tiene por objetivo el que las mercancías expedidas desde el país exportador sean las mismas que se presentan en el puerto de entrada del país importador y no hayan sido manipuladas o transformadas nuevamente en terceros países durante la expedición. Como norma general se exige que el producto se transporte directamente.
TRATADO TLC Chile – Corea del Sur: tratado de libre comercio entre las Partes.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN, NAFTA en inglés) Def. Gral.: Acuerdo comercial suscrito por Estados Unidos, Canadá y México, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y tiene los siguientes objetivos:
(a) Eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;
(b) Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(c) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(d) Proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las Partes;
(e) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
(f) Establecer lineamientos para la ulterior cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
En forma paralela al TLCAN se suscribieron el Acuerdo de Cooperación Laboral y el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, con obligaciones e institucionalidad propias.
TLC Chile – Canadá: Tratado de Libre Comercio de América del Norte celebrado el 17 de diciembre de 1992.
TLC Chile – México: Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de fecha 17 de diciembre de 1992.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE CHILE CON CANADÁ Def. Gral.: Acuerdo comercial suscrito entre Chile y Canadá el 5 de diciembre de 1996, entrando en vigor el 5 de julio de 1997, cuyos principales objetivos son:
(a) Eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;
(b) Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(c) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las partes;
(d) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;
(e) Y establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
En forma paralela al TLC Chile-Canadá se suscribieron el Acuerdo de Cooperación Laboral y el Acuerdo de Cooperación Ambiental, con obligaciones e institucionalidad propias.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE CHILE CON EE.UU.
Def. Gral.: Acuerdo comercial suscrito entre Chile y EE.UU. el 6 de junio de 2003 y que entró en vigor el 1 de enero de 2004, cuyos objetivos son:
(a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;
(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
(c) promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(d) aumentar substancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(e) proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada una de las Partes;
(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
(g) establecer un esquema para una mayor cooperación bilateral, regional y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE CHILE Y MÉXICO Def. Gral.: Acuerdo comercial suscrito entre Chile y los Estados Unidos Mexicanos el 1 de octubre de 1998, entrando en vigencia el 1 de agosto de 1999, cuyos principales objetivos son:
(a) Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
(b) Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios en la zona de libre comercio;
(c) Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(d) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en la zona de libre comercio;
(e) Proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en la zona de libre comercio;
(f) Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y
(g) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
TRATADO CHILE – UNIÓN EUROPEA Def. Gral.: Acuerdo de Asociación Política y Económica suscrito el 18 de noviembre de 2002 y que entró en vigencia en enero de 2003. Sus principales objetivos son:
(a) La liberalización progresiva y recíproca del comercio de mercancías, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y comercio de 1994 (GATT 1994)
(b) La facilitación del comercio de mercancías mediante, entre otras cosas, disposiciones acordadas en materias aduaneras y otras materias conexas, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, medidas sanitarias y fitosanitarias y comercio de vinos y de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas.
(c) La liberalización recíproca del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo general sobre el Comercio de Servicios (“AGCS”)
(d) El mejoramiento del ambiente inversor y, en particular, las condiciones de establecimiento entre las Partes basadas en el principio de no discriminación.
(e) La liberalización de los pagos corrientes y de los movimientos de capital, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada Parte.
(f) La apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública de las Partes.
(g) La protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes.
(h) El establecimiento de un mecanismo efectivo de cooperación en materia de competencia, y
(i) El establecimiento de un mecanismo efectivo de solución de controversias.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y LOS ESTADOS MIEMBROS DE EFTA Def. Gral.: Acuerdo comercial entre Chile y los países miembros de EFTA, suscrito el 26 de junio de 2003. Sus principales objetivos son:
(a) Lograr la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, en conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo denominado “GATT de 1994”).
(b) Lograr la liberalización del comercio de servicios, en conformidad con el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo denominado“AGCS”).
(c) Abrir los mercados de contratación pública de las Partes.
(d) Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio.
(e) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en la zona de libre comercio.
(f) Proporcionar una adecuada y efectiva protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.
(g) Establecer un marco para la ulterior cooperación bilateral y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios del presente tratado.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y COREA Def. Gral.: Acuerdo comercial suscrito entre Chile y los Corea del Sur el 1 de abril de 2004, cuyos principales objetivos son:
(a) Estimular la expansión y la diversificación del intercambio comercial entre las Partes.
(b) Eliminar obstáculos al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes.
(c) Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio.
(d) aumentar substancialmente las oportunidades de inversión entre los territorios de las Partes.
(e) Proporcionar protección adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y para el cumplimiento de los mismos en el territorio de cada Parte.
(f) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del presente Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
(g) Establecer un marco para la ulterior cooperación bilateral y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios del presente Tratado.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y CENTRO AMÉRICA Def. Gral.: Es un tratado marco de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica (Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Nicaragua) suscrito con El Salvador (3 de junio de 2002) y Costa Rica (febrero 2002), estando pendiente la ratificación de los otros dos países. Tiene protocolos bilaterales suscritos entre Chile y cada uno de esos países. A octubre de 2004 sólo se ha ratificado
Sus objetivos son estimular la expansión y diversificación del comercio de bienes y servicios entre las Partes; promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio; eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios; promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte; y, crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento la solución de controversias.
TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980 Def. Gral.: Acuerdo por el que se constituye la Asociación Latinoamericana de Integración.
TLC Chile – México: Acuerdo por el que se constituye la Asociación Latinoamericana de Integración.
TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL TLC Chile – EE.UU.: se define como la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria de conformidad con este Tratado.
TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA (ver NMF)
TRATO NACIONAL Def. Gral.: Principio de no discriminación en materia comercial en virtud de la cual los bienes y servicios importados desde otro país miembro de la OMC deben recibir igual trato que los bienes similares o directamente competidores nacionales.
En materia de bienes está contemplado en el artículo III del GATT, el cual exige que se conceda a las mercancías importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un trato no menos favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción nacional. Asimismo, el artículo XVII del AGCS y el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC también se consagra el principio de trato nacional en materia de servicios y de protección de la propiedad intelectual, respectivamente.
Este concepto está incorporado en las normas internacionales que hemos suscrito en materia de inversión extranjera.
U
UNCTAD Def. Gral.: Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
UNIÓN ADUANERA Def. Gral.: Miembros que aplican un arancel exterior común (por ejemplo, la Comunidad Europea).
V
VALOR DE CONTENIDO REGIONAL (VCR) Def. Gral.: Criterio para determinar el origen de un bien. Requiere que el producto adquiera un mínimo de valor local en el país exportador. El valor de contenido puede expresarse de tres formas principales: como el porcentaje mínimo de valor que debe ser agregado en el país de exportación (valor de contenido regional); como la diferencia entre el valor del bien final y los costos de los insumos importados (contenido importado); o como el valor de las partes (valor de las partes) en que se confiere el estatus de originario para los productos que tienen un porcentaje mínimo de partes originarias dentro del total.
El porcentaje de valor de contenido regional mínimo exigido y su fórmula de cálculo varía según el acuerdo com
Z
ZONA DE LIBRE COMERCIO Def. Gral.: El comercio dentro del grupo se realiza en franquicia arancelaria, pero los miembros establecen sus propios aranceles para las importaciones procedentes de países no miembros (por ejemplo, el TLCAN).
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