DE LA REPARACIÓN TARIFADA DE LOS RIESGOS LABORALES

 DE LA REPARACIÓN TARIFADA DE LOS RIESGOS LABORALES


EL DERECHO A LA REPARACIÓN TARIFADA

Noción. 

Como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, el trabajador puede sufrir unas secuelas temporales o permanentes en su integridad física. Para repararlas, se procuran en el sistema jurídico dos tipos de soluciones: La solución tarifada de riesgos y la reparación plena de perjuicios.

Se denomina reparación tarifada de riesgos al reconocimiento de unos beneficios previamente dispuestos en la legislación, establecidos a cargo de la entidad de seguridad administradora de riesgos (ARL), en proporción al daño específico que se haya causado, pero sin atender el perjuicio puramente individual de la víctima o su familia. 

Las siguientes son características de la reparación tarifada de riesgos laborales: 

- Una serie de beneficios dispuestos en la legislación tales como las prestaciones asistenciales y las prestaciones económicas. Estas últimas consisten en subsidios, indemnizaciones o pensiones. Estos beneficios están a cargo de la entidad aseguradora; solo a falta de afiliación, ésta responsabilidad se traslada al empleador. 

- Los beneficios se establecen en proporción al daño causado en la integridad física del afiliado y consiste en las prestaciones asistenciales que se requieran y en las prestaciones económicas que la ley considera que corresponden a las consecuencias del accidente o de la enfermedad. Si se trata de incapacidades temporales, la prestación principal es el subsidio por incapacidad temporal; si se trata de una incapacidad permanente, la prestación principal es una indemnización y, si la consecuencia es la invalidez o la muerte, las prestaciones principales son, respectivamente, la pensión de invalidez o la pensión de sobrevivientes en favor de la familia que dependía económicamente del fallecido. 

- La cuantía de estas prestaciones las fija la ley en proporción al tipo de daño o consecuencia, pero sin exigir una medición del perjuicio puramente individual de la víctima del daño o de su familia (causahabientes). No obstante, esta reparación es susceptible de medición sin tener que acudir a ninguna instancia judicial para definir su cuantía; solo en ausencia de reconocimiento del derecho reclamado, habrá que discutirla judicialmente.

Prestaciones asistenciales.

Las prestaciones asistenciales a que da derecho el sistema de riesgos laborales se hallan descritas en la ley así como la manera en que deben ser suministradas. (Decreto Ley 1295 de 1994, arts. 5 y 6), y comprende los siguientes servicios: 
  • Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
  • Servicios de hospitalización. 
  • Servicio odontológico. 
  • Suministro de medicamentos. 
  • Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento. 
  • Prótesis y órtesis, incluida su reparación y reposición por deterioro o desadaptación. 
  • Rehabilitación física y profesional.
  • Gastos normales de traslado necesarios para la prestación de los servicios asistenciales.
El suministro de estas prestaciones está sometido a las siguientes reglas básicas: 

- Los ser vicios de salud que requiera el afiliado serán prestados a través de las entidades promotoras de salud a la cual se halle afiliado. Sin embargo se contempla que los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional pueden ser prestados por la ARL. La atención de urgencias puede ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud.

- El costo de todos estos servicios será con cargo a la ARL correspondiente. Se ordena a las ARL suscribir convenios con las EPS y se establece un mecanismo de reembolsos entre entidades. 

- La prestación del servicio de salud debe hacerse en condiciones de calidad y utilizando la tecnología disponible en el país. La reglamentación agrega que se trata de las mismas condiciones de calidad que se fijan para las EPS respecto de los afiliados al sistema contributivo (Decreto 1771 de 1994, art. 8).

Prestaciones económicas.

Todo afiliado que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y como consecuencia de ello se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que la ARL respectiva le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas establecidas en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 Art. 1. 

El subsidio por incapacidad temporal es del 100% del salario base de liquidación -SBL. La indemnización, si la pérdida de la capacidad laboral está entre 5% y 49%, es de entre 2 y 24 SBL; y la pensión, si la pérdida de la capacidad laboral es igual o superior al 50%, va del 60% al 86,25% del SBL. Por supuesto que estas prestaciones, bastantes más atractivas que las ofrecidas por los sistemas de Seguridad Social en Salud y pensiones, hacen que los trabajadores procuren demostrar el nexo de causalidad con el riesgo laboral.

El ingreso base de liquidación de las prestaciones. 

Para la liquidación de las prestaciones económicas a cargo del sistema de riesgos laborales la Ley 1562 de 2012 en su Artículo 5º establece lo siguiente:

1. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último Ingreso Base de Cotización (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales ARL anterior al inicio de la incapacidad médica. 

2. Para otras prestaciones económicas: cuando se trate de accidente de trabajo, la prestación será reconocida con base en el promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior; si se trata de enfermedad laboral, la prestación será reconocida con base en el promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización CIBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral. 

3. En caso de que la calificación se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarado e inscrito en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales ARL a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación. 

4. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud EPS, cuando en la calificación inicial se determine que la patología es de origen común, o por la Administradora de Riesgos Laborales ARL, cuando en la calificación inicial se determine que la patología es de origen laboral. Si existiese controversia acerca del origen común o laboral, la entidad que inicialmente deba hacer el pago continuará haciéndolo hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional, o por parte de la Junta Nacional si se apela a esta. Cuando el pago corresponda inicialmente a la Administradora de Riesgos Laborales ARL y haya controversia, dicha entidad pagará el porcentaje establecido por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (POS contributivo) y una vez el dictamen esté en firme, la ARL reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral. 

5. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales ARL deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. 

6. Las Administradoras de Riesgos Laborales ARL deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal, hasta por un Ingreso Base de Cotización (IBC) equivalente al valor de la incapacidad. 

7. Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Laborales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.(…)” (Arenas Monsalve, 2011, pág. 107)

Responsabilidades

Incapacidad permanente parcial y sus prestaciones. Cuando el afiliado de una ARL como consecuencia de un accidente laboral o de una enfermedad profesional, sufre una disminución definitiva de su capacidad laboral de entre el 5% y el 50%, la entidad le reconocerá una indemnización proporcional al daño sufrido, no mínima de 2 salarios base de cotización ni superior a 24 veces el salario.

Para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la víctima, se tienen en cuenta tres aspectos: la deficiencia o pérdida de una estructura o función psicológica fisiológica o anatómica; la discapacidad que es la restricción o ausencia de capacidad para realizar una actividad, y la minusvalía, es decir, toda consecuencia de una deficiencia o discapacidad que sitúe en desventaja al individuo.

El Decreto 2644 de 1994 establece la tabla de equivalencias para la indemnización de la incapacidad permanente parcial, en los siguientes términos:


La invalidez y sus prestaciones. 

Para los efectos del Sistema General de Riesgos Laborales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación (Ministerio de trabajo de Colombia, 2014b). 

En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la Ley 776 de 2002, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. 

El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. 

Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: 

a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; 

b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). 

Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. 

El trabajador o quien infrinja lo previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.

Las prestaciones por muerte.

Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos Laborales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su Decreto Reglamentario. 

El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: 

a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión.

Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante. 

Ninguna pensión de las contempladas en la Ley 776 de 2002 podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario. 

Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Laborales se reajustarán anualmente, de oficio el primero (1o.) de enero de cada año, en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor total nacional, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE para el año inmediatamente anterior. 

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC, previsto anteriormente. 

Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la Ley 776 de 2002, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: 

a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; 

b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. 

La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Laborales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos Laborales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio (Ley 776 de 2002. pàg.. 82)

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